El régimen del “responsable sustituto”
Recordemos el marco general. Por aplicación del artículo incorporado a continuación del art. 25 de la Ley 23.966 (Título VI, Impuesto sobre los Bienes Personales), las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades deben liquidar e ingresar el gravamen correspondiente a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas humanas o sucesiones indivisas del país, o cualquier persona del exterior. La sociedad actúa como responsable sustituto, calculando el impuesto sobre el valor patrimonial proporcional (VPP) que surge del último balance cerrado al 31 de diciembre del año por el que se liquida.La alícuota aplicable es del 0,50% sobre el VPP al 31/12, sin mínimo no imponible, y luego la sociedad tiene derecho a reintegrarse el importe abonado de parte de los accionistas.
El punto en discusión en YPF Energía Eléctrica
El conflicto surge cuando el ejercicio comercial de la sociedad no cierra el 31 de diciembre, o cuando entre el cierre del balance y esa fecha existen hechos económicos relevantes (aportes, reducciones de capital, fusiones, escisiones, distribución de dividendos, etc.). La discusión central era si correspondía tomar:- El último balance comercial cerrado con anterioridad al 31/12, tal como surge del texto legal y reglamentario, o
- Un balance especial que reflejara la situación patrimonial exactamente al 31 de diciembre.
Qué dice la reglamentación
El Decreto 127/1996, reglamentario del impuesto, y las normas complementarias establecen que:Implicancias prácticas del precedente
Para los responsables sustitutos y sus asesores, el fallo consolida algunos criterios operativos:Puntos de atención para el cierre 2026
- Reorganizaciones societarias: si durante el año hubo fusiones, escisiones o transformaciones, revisar cuál es el balance “último cerrado” que corresponde a cada entidad continuadora.
- Aportes irrevocables: verificar si fueron capitalizados antes del 31/12; ese es el hito que define si integran o no el patrimonio computable.
- Dividendos: la fecha relevante es la de puesta a disposición (asamblea que los aprueba y los pone a disposición), no la del efectivo pago.
- Sociedades del exterior con participación en sociedades locales: el responsable sustituto local debe liquidar igualmente, con la alícuota agravada cuando corresponda.
El criterio del TFN es un precedente jurisprudencial y no una norma. Sigue siendo apelable, pero fija un estándar interpretativo alineado con la posición del fisco que conviene considerar al momento de definir estrategias de liquidación y eventuales reclamos.